15 diciembre 2005

3.La exclusión de los trabajadores despedidos y/o indemnizados en las listas de contratación de una empresa pública (Correos)

Es conocido de todos que Correos y Telégrafos, S.A. ha firmado con ciertas organizaciones sindicales un "acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal". Correos viene aplicando el referido acuerdo, en lo referente a la exclusion de las listas de contratación de aquellas trabajadoras/es que han reclamado por cualquier causa contra la empresa, y obtuvieron una sentencia con resultado favorable como despido improcedente. A mi entender, estamos ante una situación fraudulenta de Correos y Telégrafos, S.A. con el consentimiento de las organizaciones citadas, firmantes del referido acuerdo. Mi afirmación se basa en que por una parte resulta inconstitucional adoptar una postura de represalia contra quién hace uso de un derecho fundamental a reclamar ante los tribunales, cuestión esta por si misma suficiente para la consideración de su actuación como nula; pero de otra parte, el propio "acuerdo" establece un inicio de vigencia, entrando Correos en práctica contraria a la ley al aplicarlo antes de su inicio, además de ir contra sus propios actos. Desde la creación de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos (año 2001), la mercantil opera dentro del Derecho Privado, si bien a la hora de establecer la oferta de empleo, y solo desde esta perspectiva, Correos y, más que la entidad sus gestores, no pueden actuar dentro de la esfera enteramente privada y ello porque, se está decidiendo sobre la creación de empleo la cual en pura lógica, aquí más que en ninguna otra empresa, deberá regirse por los principios generales que emanan del Estado toda vez que, el capital de la empresa es en un cien por cien del Estado y éste no puede discriminar a ningún ciudadano, al tiempo que habrá de respetar el principio de indemnidad. No puede el Estado discriminar a quién reclame sus derechos ante los tribunales. Cualquier cláusula así establecida deberá ser declarada nula de pleno derecho, ningún acuerdo privado entre la empresa y las organizaciones sindicales que pudieran haberlo suscrito, contravendrá los principios constitucionales de igualdad, no discriminización o indemnidad, entre otros. Correos y Telégrafos, S.A. no es una Administración Pública pero si una empresa que aún operando en el ámbito privado del Derecho, representa como queda dicho, intereses económicos del Estado al ser éste titular del cien por cien de sus acciones; por tanto, no puede acogerse a un derecho de libertad de contratación laboral, entendiéndose la misma como la arbitrariedad de sus gestores a la hora de decidir quien deba ser contratado, basándose para ello en el "acuerdo" privado firmado con ciertas organizaciones sindicales. El Tribunal Constitucional entiende que la no contratación de un trabajador, por cualquier empresa, en base a que aquel pleiteó contra esta haciendo uso de un derecho fundamental, supone una represalia y debe ser corregida, acogiendo su amparo. En el mismo sentido se manifestó el Tribunal Supremo, ante el intento de Correos (Organismo Autónomo entonces) de no admitir en las bolsas de contratación a trabajadores que habían denunciado un fraude y, obtuvieron sentencia favorable por despido improcedente; el Tribunal consideró que los trabajadores tenían derecho a participar en las referidas bolsas. Correos deberá respetar el principio de igualdad en el acceso de los trabajadores a la empresa, es este un derecho del ciudadano, igualdad de los ciudadanos que en definitiva son el pueblo en el cual reside la soberanía y del que emanan los poderes del propio Estado, es por tanto también un derecho de éste, titular absoluto de las acciones de la empresa que nos ocupa. Otra cosa bien distinta, son las obligaciones que Correos y Telégrafos, en calidad de sociedad anónima deberá cumplir en igualdad de condiciones que cualquier otra empresa del mercado, con las salvedades que también aquí tiene reservadas por disponer el Estado, del cien por cien de las acciones. La Audiencia Nacional en Sentencia de 14.02.96 (AS 1996/657), confirmada por STS 23 de junio de 1997 (RJ 1997/4935) dice "...Los trabajadores despedidos que hayan obtenido sentencia firme declarando la improcedencia y que hayan percibido la correspondiente indemnización, tienen derecho a volver a ser inscritos en las listas de espera, siempre que cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y sin merma de sus derechos de incorporación al Organismo". La disposición transitoria segunda del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, dice textualmente: No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio Colectivo, el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, publicado en el -BOC- (Boletín Oficial de Comunicaciones) número 2, de 8 de enero de 1993, modificado en su punto 14 por Resolución de 13 de julio de 1993 del entonces Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, publicada en el -BOC- número 62, de 20 de julio y demás normas de desarrollo, mantendrá su vigencia por el período máximo de un año, a partir de la publicación. Durante este período las partes se comprometen a negociar y a acordar un sistema de preselección para las futuras contrataciones temporales, que considerará la participación de los trabajadores temporales en los procesos de selección llevados a cabo en el marco de los compromisos de consolidación de empleo en Correos y Telégrafos, que no hubieran obtenido plaza en ellos, y que tendrá en cuenta la puntuación obtenida en las mencionadas pruebas selectivas, como sistema de prelación... El referido artículo 9 del Convenio Colectivo, se titula Exclusión de otros Convenios y dice textualmente: 1. El presente Convenio Colectivo anula, deroga y sustituye a todos los acuerdos, pactos y Convenios concertados con anterioridad entre los representantes de Correos y Telégrafos y los representantes de los trabajadores. Durante su vigencia no será aplicable otro Convenio, cualquiera que sea su ámbito, que pudiera afectar o referirse a las actividades o trabajos desarrollados por los trabajadores de Correos y Telégrafos. 2. En todo lo no previsto en este Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales que pudieran resultar de aplicación. El artículo 10 del citado primer Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, S.A. establece el Principio de condición más beneficiosa y dice textualmente: Los conflictos originados entre preceptos de dos o más normas laborales tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el trabajador, apreciada en su conjunto y en cómputo anual respecto de los preceptos cuantificables. Es de destacar también que la vigencia del Convenio es hasta el 31 de diciembre de 2004, según su artículo 6, continuando ahora mismo vigente por prórroga, su contendio normativo hasta tanto no sea sustituido por otro. El 27 de febrero de 2004 las partes acordaron el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal, en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. cumpliéndose el compromiso de negociar y acordar en el transcurso de un año, establecido en la disposición transitoria primera del Primer Convenio Colectivo. El 28 de mayo de 2004 fue publicado el referido Acuerdo (BOE número 129). Si bien es necesario resaltar que, aun teniendo dicho "acuerdo" fuerza convencional, la vigencia del mismo habría de ser necesariamente la fecha que acuerdan las partes, ello conforme al artículo 90.4 del ET y en tal sentido, el propio acuerdo dispone en su punto 3. Vigencia, lo siguiente: El presente Acuerdo iniciará su vigencia en la fecha que se determine por la Comisión Estatal de Contratación, a propuesta de la Dirección de Recursos Humanos, teniendo en cuenta el desarrollo y materialización de los procesos de consolidación, la puesta en marcha efectiva de los sistemas de gestión para su implantación y la legislación vigente en materia de contratación laboral, por un período de doce meses. De no mediar denuncia, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de doce meses. Mediando denuncia, la prórroga se entenderá hasta la entrada en vigor de nuevas normas. El punto 11 Disposiones transitorias dice: 1º Las nuevas convocatorias se llevarán a efecto conforme al contenido del presente Acuerdo. Hasta dicho momento continuarán en vigor las Bolsas existentes. Es claro pues que, hasta la última convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes finalizó en el mes de septiembre de 2005 y, cuya resolución no ha tenido lugar, no existió ninguna nueva convocatoria distinta por lo que, hasta ese preciso momento continuarán en vigor las Bolsas existentes y sus normas de regulación conforme al punto 3 descrito (estas son el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal publicado en el -BOC- número 2, de 8 de enero de 1993, modificado en su punto 14 por la Resolución de 13 de julio de 1993, del entonces Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, publicado en el -BOC- número 62, de 20 de julio y, el Acuerdo sobre principios y normas de contratación de personal laboral temporal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 28 de julio de 2000); y ello ha de ser así, porque las normas no tienen carácter retroactivo, si no lo indican expresamente, conforme al principio de irretroactividad de las leyes. Dicho lo que antecede, debemos entender que el contenido del tan manido "acuerdo" sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal, en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., publicado el 28 de mayo de 2004, tiene su vigor a partir de la convocatoria que se abrió en septiembre de 2005 y todavía no se resolvió, nunca antes. Por ello, aquellas personas que siendo contratadas en Correos y habiendo denunciado un fraude, si obtuvieron sentencia favorable por la que la empresa dispone de opción entre reincorporación o indemnización, y optó por esta, de acuerdo al principio de indemnidad, nada impide que la/el trabajadora/or participe en los procesos para formar parte de las Bolsas de contratación. El Tribunal Constitucional en sus sentencias 87/2004 y 144/2005 considera represalia el no contratar a un trabajador por haber pleiteado contra la empresa, haciendo uso de un derecho fundamental. Consecuentemente, insistiendo en lo aquí puntualizado, entiendo habremos de tener en cuenta lo siguiente: Primero: El punto 5.3 del "acuerdo", titulado Requisitos, está en fase de recurso, pendiente de conocerse la decisión del Tribunal Supremo respecto de si resulta nulo de pleno derecho el requisito de "No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". De confirmarse su nulidad, obviamente dicho punto 5.3 no sería de aplicación. El Tribunal Supremo siendo Correos y Telégrafos Organismo Autónomo, consideró que tal cláusula es limitativa de la libertad del trabajador que haya hecho uso de su derecho fundamental a reclamar sobre una contratación irregular y máxime cuando la resolución judicial resultó favorable al trabajador, considerando el alto Tribunal que conserva su derecho a formar parte de las listas de contratación; queda por verse si se mantiene en la misma línea o, en esta ocasión el Tribunal cambia de opinión al haber dejado Correos de ser una Administración Pública y consecuentemente pudiera entender que disponga la empresa de "libertad" en la contratación. Se han venido dando situaciones penosas en las que a trabajadoras/es, se les niega la participación en las listas de contratación a pesar de reunir los requisitos de las normas de aplicación y de venir participando en base a los mismos desde el año 1988 con las modificaciones de los años 1993 y 2000. Negativa a contratarles que Correos pretende justificar, con el texto del "acuerdo" aquí comentado que fue firmado el 27 de febrero de 2004, publicado el 28 de mayo de 2004 y cuya entrada en vigor se produce precisamente con la última convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes expiró en el mes de septiembre de 2005, pero nunca antes. A mi entender, la exclusión de aquellas listas reuniendo las condiciones exigidas en las mismas, supone un acto nulo. Por ello debo resaltar, que todas/os las trabajadoras/es que se encuentren en tal situación, y presentaron sus solicitudes para formar parte del nuevo proceso selectivo conforme a esta primera convocatoria regulada por las normas del Acuerdo, deberán observar las siguientes opciones: 1) Que sea rechazado en fase de admisión por aplicación del punto 5.3 Requisitos o, 2) una vez admitidos decaer de las Bolsas por aplicación del punto 8.1 Motivos para decaer de las Bolsas de empleo. En ambos casos, la reacción debería ser inmediata, siempre en defensa de sus derechos en reclamación del principio de indemnidad. Segundo: Aún no confirmandose por el TS la nulidad de los puntos 5.3 y 8 del "acuerdo", entiendo que el mismo no puede ser de aplicación a quienes han sido despedidos y/o indemnizados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. Ello porque debieron de ser incorporados a las listas de contratación a la que pertenecían y para las que reunían los requisitos exigidos en sus normas de aplicación así como, por aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en la Constitución, y en el Código Civil y, porque el propio "acuerdo" establece la entrada en vigor en su punto 3 en relación con el punto 11, disposión adicional 1ª por la que, hasta ese momento continuarán en vigor las Bolsas existentes y lógicamente las normas que las regularon. Salvo mejor parecer Baldomero Gómez© Vigo, 2005

graduado social - experto europeo en relaciones sociolaborales UAH
laboralista